Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.
Artículo 33.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de marzo de 1973 y la del 28 de marzo de 2010. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 33.
1. La Dirección del ICONA elevará al Ministro de Agricultura las propuestas procedentes para determinar las comarcas forestales que deben ser declaradas «Zona de peligro».
2. Se considerarán para ello las siguientes circunstancias:
a) Importancia de las masas forestales en tales comarcas, atendiendo tanto al aprovechamiento comercial de sus productos como a los beneficios indirectos que se puedan derivar de las mismas.
b) Peligro de incendios estimado según la información estadística que se posea, densidad y distribución de la población y la intensidad previsible de tránsito por los montes en las citadas comarcas.
c) Épocas de mayor peligro.
d) Las demás circunstancias que obliguen a una especial protección contra el riesgo de incendio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 1973 | Texto original | Leer |


