LexTotal

Legislación › Decreto 215/1973, de 25 de enero, por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Cláusula 45. Revisión de tarifas y peajes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de septiembre de 1981 y la del 21 de febrero de 1990. Tachado: lo que se quitó (356 palabras). Subrayado: lo que se añadió (275 palabras). Volver al texto en vigor

Cláusula 45. Revisión de tarifas y peajes.
El concesionario tendrá derecho a la revisión de las tarifas únicamente en los casos alcance y forma que a continuación se establecen: de las revisiones será el siguiente:
a) Las revisiones se realizarán anualmente, y tendrán como fundamento los incrementos exclusivo la modificación de los precios de los elementos integrantes del coste que produzca variación del servicio. Índice de Precios de Consumo -grupo general para el conjunto nacional- (en adelante IPC). A estos efectos operará la siguiente fórmula polinómica: expresión:
Kt = 0,30
·
Ht
·
+ 0,12
·
Et
·
+ 0,08
·
St
·
+ 0,50
·
H0
·
E0
·
S0
·
Kt-1 . C
El coeficiente Kt K1 se aplicará a las tarifas inicialmente aprobadas en el Decreto base de Adjudicación cada concesión (T0), obteniéndose así la tarifa, revisada por las tarifas revisadas para el momento t (Tt). (Tt):
Tt = Kt · . T0
Los símbolos empleados representan los índices de los elementos citados lo siguiente:
Kt-1 Corresponde al valor del coeficiente K1, obtenido
en la revisión inmediatamente anterior a aquella de que se trate.
C = 1 + 0,95 ∆ IPC
donde ∆ IPC significa
el Decreto tres mil seiscientos cincuenta/mil novecientos setenta, valor, con el signo que corresponda, de diecinueve la variación, expresada en tanto por uno, experimentada por el citado Índice desde el utilizado en la revisión inmediatamente anterior y el último publicado o certificado por el Instituto Nacional de diciembre. Estadística.
b) El procedimiento de revisión de tarifas y peajes se ajustará a los siguientes trámites:
El Con fundamento en la variación a que se hace referencia en el apartado anterior, el concesionario solicitará dicha revisión del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando se produzca aumento en los precios de algunos de los elementos que determinan la revisión. El cálculo de Urbanismo la revisión se efectuará de acuerdo con las normas siguientes:
El coeficiente Kt se calculará a través de los índices de precios para
oportuna revisión de contratos de obras del Estado que publica periódicamente el Gobierno.
Dicho coeficiente se aplicará con carácter único para toda la autopista objeto de la concesión
sus tarifas, y en el caso de que ésta se encuentre ubicada en más de una provincia se tomarán como índices las medias aritméticas de los correspondientes a cada una de las provincias afectadas.
Como índices iniciales (subíndice cero) para efectuar la revisión en cualquier momento, se tomarán los correspondientes a la fecha de publicación del Decreto de adjudicación.
Como subíndices t, en cada revisión se utilizarán los correspondientes al octavo mes anterior a la fecha de la revisión.
El concesionario
presentará simultáneamente con su tal petición de revisión de tarifas las propuestas la propuesta de los peajes correspondientes.
Solicitada la revisión por el concesionario, el al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de la Dirección General de Carreteras, procederá a su comprobación, y previo informe de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias concesionarias de Autopistas Nacionales autopistas nacionales de Peaje, peaje, que efectuará su comprobación, este órgano la someterá elevará al Ministro, Ministro del Departamento para su resolución, que resolverá en deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la forma que proceda. fecha de la solicitud, mediante orden ministerial.
c) Las tarifas revisadas podrán aplicarse por el concesionario en el curso del mes de la marzo de cada año.
c) Inicialmente, las tarifas de cada
concesión serán revisadas con un mes de antelación a la fecha de puesta en servicio del primer tramo de autopista y, posteriormente a la fecha de su entrega al uso público, se podrán efectuar sucesivas revisiones, siempre autopista que entre dos consecutivas medie al menos un año.
Las solicitudes posteriores de revisión de tarifas y peajes deberán ser presentadas
se abra al menos con un mes de antelación uso pública, si el concesionario así lo solicitare en petición fundada, presentada a la fecha Administración como mínimo sesenta días antes de su aplicación. tal fecha.
No obstante lo Dicha primera revisión se calculará como establece el anterior apartado a), entendiéndose como valor del IPC utilizado en la revisión inmediatamente anterior, y el correspondiente a pesar la fecha de los aumentos adjudicación de los precios que pudieran producirse, no habrá lugar a la revisión cuando la tarifa vigente represente un incremento inferior al cinco por ciento concesión y como valor de Kt -1, la vigente autorizada para cada tramo. unidad.
Las sucesivas revisiones se llevarán a cabo mediante el procedimiento general establecido en los apartados anteriores.
d) Las longitudes de los tramos de recorrido a los que han de aplicarse las tarifas revisadas deberán ser previamente aprobadas previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, e incluidas en el Reglamento de Servicio de la autopista. así como las modificaciones que tales longitudes puedan experimentar posteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 1990 En vigor BOE-A-1990-4366 Leer Qué cambió
22 de septiembre de 1981 BOE-A-1981-19772 Leer Qué cambió
17 de febrero de 1973 Texto original Leer

← Cláusula 44 Índice Cláusula 46 →