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Legislación › Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Art. 15. Efectos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 1973 y la del 1 de marzo de 1996. Tachado: lo que se quitó (232 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15. Efectos.
1. La inscripción inicial en el censo surtirá de oficio efectos de afiliación al Sistema de Seguridad Social para aquellos trabajadores que previamente no estuviesen afiliados.
2. La inclusión del trabajador en el censo no producirá por sí misma el nacimiento de su derecho al disfrute de las prestaciones, debiendo estarse a estos efectos a lo que se dispone en el número cinco de este artículo y a lo señalado en el artículo 46 de este Reglamento.
3. Las inscripciones solicitadas por empresarios y trabajadores fuera del plazo a que hace referencia el artículo anterior no tendrán efecto retroactivo alguno.
Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal se regirá por las normas que se establezcan en esta materia para el Régimen General, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 13.
4. Los efectos de la inscripción en el censo, en materia de cotización, serán los que se determinan en el capítulo siguiente de este Reglamento.
5. La exclusión de los trabajadores inscritos indebidamente en el censo determinará la pérdida de todos los derechos que habrán devengado en el supuesto de que la inclusión hubiera sido procedente, incluso la pérdida de las cuotas indebidamente pagadas. Cuando se pruebe la existencia de error o buena fe, se podrán devolver, en todo o en parte, las cuotas indebidamente pagadas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-4447 Leer Qué cambió
20 de febrero de 1973 Texto original Leer

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