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Legislación › Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Art. 27. Determinación de jornadas teóricas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 1973 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 27. Determinación de jornadas teóricas.
1. El importe global de la aportación equivalente a la cotización del sector empresarial por contingencias que no sean las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se distribuirá entre los sujetos pasivos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aunque estén exentos de la misma, en función de jornadas teóricas, según clases y circunstancias de cultivos y aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos en base de los datos de propiedad del Catastro de Rústica.
2. Para determinar las jornadas teóricas se partirá de los datos que se elaboren por los Servicios del Catastro y se llevará a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto número 143/1971, de 28 de enero, o al que se contenga en la disposición que en el futuro pueda regular esta materia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
20 de febrero de 1973 Texto original Leer

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