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Legislación › Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Art. 28. Obligación a cargo de los propietarios de fincas rústicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 1973 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (181 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 28. Obligación a cargo de los propietarios de fincas rústicas.
1. El pago de la aportación a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el número tres del artículo 44 de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de 23 de julio de 1971, constituye, en todo caso, una obligación del propietario de las fincas indicadas en aquél, utilice o no mano de obra ajena, y sin perjuicio del derecho que le asiste a tal propietario, cuando no es a la vez el titular de la explotación, de repercutir, sobre éste, el importe pagado, todo ello de acuerdo con lo establecido en el número siete del artículo antes mencionado.
2. La obligación establecida en el número anterior para los propietarios de fincas incluidas en el censo de los Catastros de Rústicas, subsistirá, aun cuando las fincas no estén dedicadas a la producción o aun cuando las personas que en ellas presten su trabajo no estén comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
3. Lo establecido en los números anteriores se entenderá con independencia de lo dispuesto en el artículo séptimo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
20 de febrero de 1973 Texto original Leer

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