Legislación › Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Artículo 58. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 1973 y la del 27 de abril de 2003.
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Art. Artículo 58. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
1. Las prestaciones por invalidez permanente derivadas incapacidad permanente, derivada de enfermedad común o accidente no laboral laboral, se concederán a los trabajadores por cuenta propia, propia en las condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
2. No obstante lo dispuesto Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en el número anterior, cuenta para determinar la cuantía de las prestaciones la pensión, cuando se fijará acrediten los siguientes requisitos:
a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en proporción los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la base tarifada señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de cotización correspondiente. edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2003 En vigor | BOE-A-2003-8591 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


