Legislación › Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Art. 69. Realización de trabajos comprendidos en otros Regímenes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de febrero de 1973 y la del 1 de marzo de 1996.
Tachado: lo que se quitó (117 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 69. Realización de trabajos comprendidos en otros Regímenes.
Los trabajadores inscritos en el censo que realicen ocasionalmente trabajos comprendidos en otro Régimen distinto de la Seguridad Social no tendrán obligación de cotizar en el Régimen Especial Agrario por aquellas mensualidades naturales y completas que acrediten haber cotizado en el otro Régimen. Los trabajadores que se encuentren en esta situación continuarán inscritos en el censo, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del número 2 del artículo 17, pero no tendrán derecho, mientras subsista tal situación, a percibir prestaciones económicas de la Mutualidad Nacional Agraria. Transcurridos tres meses en la aludida situación, se entenderá que la misma ha perdido su carácter de ocasionalidad y, en consecuencia, procederá la baja del trabajador en el censo. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4447 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


