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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 101.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (136 palabras). Subrayado: lo que se añadió (348 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 101. Efectos
Los Separación convencional y contenido en defecto de pacto. Cuando los cónyuges pueden pactar pacten en capitulaciones matrimoniales el régimen de comunidad universal separación de bienes en capitulaciones otorgadas antes o después del matrimonio.
En
se establezca el mismo por disposición legal, en defecto de los pactos establecidos, sus previsiones expresas se aplicarán las reglas siguientes: siguientes reglas:
Uno. Por este régimen se hacen comunes 1. Cada cónyuge será titular de los bienes que tuviese en el momento inicial y los que por cualquier título adquiera posteriormente.
Se presumirá que pertenecen
a los dos cónyuges todos sus por mitad y proindiviso los bienes presentes y futuros, sea cual fuere el título de adquisición, oneroso o lucrativo, «inter vivos» derechos cuya propiedad individual no se demuestre o «mortis causa». hayan sido adquiridos sin atribución de cuotas.
Dos. Serán 2. Corresponde a cada cónyuge por sí solo el disfrute, la administración y disposición de cuenta sus propios bienes sin perjuicio de lo dispuesto en la comunidad todas ley 81 para la vivienda familiar.
3. Cada cónyuge responderá con carácter exclusivo de
las cargas y obligaciones por él contraídas. Ello no obstante, de ambos las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges o en el ejercicio de cualquiera la potestad doméstica para atender a las necesidades ordinarias y extraordinarias de ellos, así anteriores como posteriores la familia conforme a las circunstancias de esta y al matrimonio.
Tres. Respecto
uso del lugar a que se refiere la administración y disposición de ley 80, si fuere insuficiente el patrimonio del cónyuge deudor responderán subsidiariamente los bienes comunes, será aplicable lo del otro, sin perjuicio del reembolso que procediere.
4. Sin perjuicio de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge afrontará los gastos del matrimonio de conformidad a lo establecido en
la ley ochenta 80 proporcionalmente a su capacidad económica y seis previene dedicación personal.
5. Cuando el trabajo realizado
para los bienes la familia por un cónyuge de conquista.
Cuatro. A
forma personal y no retribuida determine un exceso en la disolución contribución a los gastos del matrimonio, matrimonio que proporcionalmente le corresponda en relación con lo aportado económica y personalmente por el remanente líquido otro, deberá ser compensado en el momento de los bienes comunes la extinción del régimen.
Para determinar la cuantía de la compensación
se dividirá tendrá en cuenta, dentro del nivel económico y circunstancias de la proporción convenida o, en defecto familia, los años de pacto, por mitad entre marido matrimonio, la duración e intensidad de la dedicación y mujer o sus respectivos herederos.
Cinco. En lo
la atención personal a los hijos y a otros miembros de la familia que no hubiese sido pactado o no se halle previsto convivan con los cónyuges.
6. Además, cuando uno de los cónyuges hubiera realizado trabajo
en esta ley, se aplicarán analógicamente las disposiciones establecidas en esta Compilación para actividades empresariales o profesionales del otro, tendrá derecho a una compensación proporcional al trabajo realizado, cuando el régimen de conquistas, en cuanto mismo no fuere contradictorio haya sido objeto de retribución o incompatible lo haya sido con el retribución insuficiente, y ello, con independencia de comunidad universal los reembolsos debidos por excesos en el deber de bienes. contribución a las cargas del matrimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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