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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 115.

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Ley 115. Régimen
En las donaciones «propter nuptias» se aplicarán las reglas siguientes:
1). El donatario universal sucede como heredero; pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren
Excepciones. No será aplicable lo dispuesto en beneficio de la Casa.
2). En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto
ley anterior en contrario, que el donatario adquiere los futuros sólo a la muerte casos siguientes:
1. Si al fallecimiento
del donante. premuerto, el sobreviviente fuese único y universal heredero de aquel.
3). 2. Cuando en la donación universal los donantes se reservaren el fallecido hubiera nombrado heredero a libre disposición bienes su cónyuge o cantidades, se presumirá: a) que la libre disposición será, tanto ínter vivos como mortis causa; b) que la reserva se hace pareja o a favor terceras personas distintas de los donantes conjuntamente, e íntegramente para sus hijos o descendientes.
3. Cuando
el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos fallecido hubiera nombrado a sus hijos herederos exclusivamente en la donación; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los sus bienes que ellos se hubiesen reservado. privativos.
4). El que hiciere donación 4. Cuando el fallecido hubiera nombrado al sobreviviente heredero de lo que quedare a confianza o fiduciario comisario sin condicionar su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos ínter vivos institución a titulo oneroso.
5). Si los donantes se reservasen el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.
no contraer nuevo matrimonio o constituir pareja estable.
6). A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear 5. Cuando el entierro, funerales sobreviviente sea heredero fiduciario y sufragios por los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa. hijos o descendientes herederos fideicomisarios.
7). 6. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de ésta permitirá a los donantes o al que tiempo de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial disolución de notoriedad la sociedad conyugal o información «ad perpetuam memoriam». Fallecidos los donantes, si comunidad no existieren personas bienes apreciables con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto base en las leyes ciento treinta y uno y ciento treinta y dos.
8). En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras
los cuales se estará a lo dispuesto en haya obtenido alguna ganancia durante la ley doscientas veinticuatro.
9). Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer
unión posterior. La inexistencia de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.
10). Si el donante no
se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotes o dotaciones a que viniere obligado, se entenderá que éstas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación hará constar por el donante, salvo renuncia del beneficiario.
11). Cuando nada ese hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes
sobreviviente en acta notarial o al sobreviviente, siempre que éstos se hubieren reservado el usufructo.
12). Cuando convivieren
en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al haber y poder acto de la Casa y según el uso del lugar.
13). Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose éstos el usufructo
conciliación, con notificación o citación de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento interesados o de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos. legítimos representantes.

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16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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