Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 116.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019.
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Ley 116. Disposición
Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes habiendo descendientes de varias uniones anteriores. Si no se hubiere ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación sociedad conyugal o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer comunidad de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario bienes estuvieran interesados hijos o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así como éstos aunque carezcan varias uniones anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de descendencia. cada una de ellas.
Reversión
Los bienes donados, haberes de las que el donatario los hijos o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de cada matrimonio se integrarán:
1. Por los bienes de conquista que al tiempo de los cónyuges donantes, celebrarse el siguiente matrimonio o constituirse la reversión se dará en favor de ambos por mitad. siguiente pareja estable debieran haberles sido entregados conforme a la ley 114.
Si hubiere fallecido el donante, 2. Por los bienes donados revertirán respectivos créditos que les correspondieran frente a favor la siguiente o posteriores uniones conforme a la referida ley.
Para el cobro de los más próximos parientes que serían sus herederos legales haberes determinados en el momento número 1, tendrán preferencia los hijos o descendientes de la reversión. unión más antigua.
Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad Respecto a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge los del donante premuerto, con número 2, concurrirán sin preferencia a favor todos los hijos o descendientes de este último si concurrieren ambos usufructos. uniones anteriores.
Lo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título Distribución. Concurriendo hijos o descendientes de varias uniones anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges o miembro de la donación, pareja estable como de ambos, los incrementos patrimoniales y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle ganancias se distribuirán por el orden legal. cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


