Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 122.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 26 de abril de 1987.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
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Ley 122. Restitución
Disuelto el En los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio, la dote se restituirá a la mujer o, en su caso, o a sus herederos, sin perjuicio de lo que dispusieren los Tribunales que, en su caso, dispusieren los supuestos de nulidad o separación. Tribunales. Fallecida la mujer, mujer quedará siempre a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que correspondiere pudiera corresponder al marido. marido conforme a las disposiciones de esta Compilación.
Los frutos o rentas de la dote pendientes a la disolución del matrimonio se liquidarán conforme a lo establecido en la ley cuatrocientos veinte Ley 420 para la extinción del usufructo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


