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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 124.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (252 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 124. Hijas de anterior matrimonio
Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, eI padre o madre bínubo Disposición. Si no podrá dotar se hubiere ordenado otra cosa en más a las hijas el título, el donatario, los hijos del matrimonio, de matrimonio posterior, y dotada una la pareja o de éstas no podrá dotar la persona constituyente de la unidad familiar en menos cuya contemplación se hubiere realizado la donación, o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados, podrán disponer de los mismos, en todo caso, a las título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario que tenga descendencia del anterior. matrimonio, pareja estable o en la unidad familiar constituida en cuya contemplación se hubiera hecho la donación, con capacidad de testar, así como sus descendientes aunque carezcan de descendencia.
Lo Reversión. Los bienes donados, de los que el donatario o sus descendientes no hubiesen dispuesto en esta ley válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tendrá tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en cuenta para favor de ambos por mitad.
Si hubiere fallecido
el cómputo donante, los bienes donados revertirán a favor de liberalidades los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.
Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de viudedad a
favor del cónyuge viudo o, en su caso, de las hijas la pareja del segundo donatario o posterior matrimonio, del que correspondiese al cónyuge o pareja del donante premuerto, con preferencia a los efectos favor de los este último si concurrieren ambos usufructos.
Lo dispuesto en esta ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere
establecido en el título de la Ley 272. donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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