Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 128.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019.
Tachado: lo que se quitó (125 palabras). Subrayado: lo que se añadió (291 palabras).
Volver al texto en vigor
Ley 128. Comunidades formalmente constituidas
La donación de la Casa. Las donaciones de la Casa ordenadas para su unidad y continuidad, además del contenido previsto en la ley 121, pueden contener señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas, así como pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las comunidades familiares formalmente constituidas conquistas y, en general, cualesquiera condiciones u otros pactos lícitos.
Cuando tenga lugar la transmisión de la Casa mediante tales donaciones, se regirá por aplicarán las reglas establecidas disposiciones contenidas en el título de su constitución y, en su defecto, por X con las siguientes: siguientes especialidades:
1). Se considerará justa causa de disolución de la comunidad toda discordia grave que 1. El donatario universal sucede como heredero, pero no pueda dirimirse por la intervención responderá de las deudas que los Parientes Mayores donantes contrajeren con posterioridad a quienes corresponderá calificarla, previo requerimiento notarial la donación, salvo si fueren en beneficio de parte interesada. la
2). Los Parientes Mayores decidirán sobreseparación Casa.
2. A falta de personas otra disposición, el donatario deberá ordenar y procurarán que los «amos viejos» costear el sepelio de la Casa permanezcan en ella. En cuanto a los bienes, se atendrán donantes conforme al uso del lugar, manteniendo en lo posible lugar y según corresponda a la unidad Casa.
3. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa y adjudicando Casa, el abandono de esta permitirá a los miembros de la comunidad disuelta bienes y derechos proporcionados donantes o al tiempo que hubieren trabajado en de ellos sobreviva revocar la casa, al haber y poder donación. La escritura de ésta, al número revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad. Fallecidos los donantes, si existieran personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en la ley 137.
4. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotaciones a que tuvieran viniere obligado según lo previsto en la ley 138, se entenderá que estas quedan a su cargo y demás circunstancias. Cuando del donatario, aunque no se adjudicare una pensión, hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario.
5. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los Parientes Mayores decidirán si procede que tengan el aseguramiento disfrute de ésta mediante cláusula los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al nivel económico de estabilización u otra garantía. la Casa y según el uso del lugar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


