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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 154. Incapacidad por indignidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (139 palabras). Subrayado: lo que se añadió (377 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 154. Disposiciones a favor del nasciturus
Las disposiciones Incapacidad por indignidad. Son indignos para adquirir:
1. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida o por haber causado lesiones graves al disponente o causante, su cónyuge o persona con la que conviva en pareja estable o
a título lucrativo, alguno de sus descendientes, ascendientes o hermanos.
2. El condenado en sentencia firme
por actos intervivos haber ejercido habitualmente violencia física o mortis causa, pueden hacerse psíquica en el ámbito familiar al disponente o causante o a favor del concebido alguna de las personas a que se refiere el número anterior.
3. El condenado en sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad
e incluso indemnidad sexual, si el ofendido es el disponente o causante o alguna de las personas referidas anteriormente.
4. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares respecto de la adquisición de la persona perjudicada por el mismo o de su representante legal.
5. El condenado por denuncia falsa o falso testimonio por haber acusado o prestado declaración en proceso judicial frente al disponente o causante por delito para el que la Ley señala pena grave.
6. El que, sabedor de la muerte violenta del causante, no la hubiese denunciado dentro de un mes
a favor la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de los hijos aún oficio, salvo que, según la ley, no concebidos tuviera obligación de persona determinada acusar, en cuyo caso cesará esta prohibición.
7. El
que viva al tiempo por resolución judicial firme haya sido privado de la donación responsabilidad parental, o al removido del ejercicio de la muerte tutela, curatela, acogimiento familiar o guarda del testador. causante menor o con la capacidad modificada judicialmente, por causa que le sea imputable.
Cuando 8. El que no hubiere prestado las atenciones jurídicamente debidas a una persona con discapacidad cuando se trate de disposiciones por actos intervivos y salvo lo establecido por el donante, la administración adquisición de los sus bienes donados corresponde al mismo donante o a sus herederos. Los frutos producidos antes del nacimiento del donatario se reservan derechos.
9. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare
a éste, si la donación se hiciere una persona a favor del ya concebido; si realizar un acto de disposición o le impida hacerlo o revocar el que tenga hecho, y el que conociendo estos hechos se hiciere a favor del no concebido, aproveche de los frutos se reservan al donante mismos.
10. El que destruya, suplante, oculte
o a sus herederos hasta altere el momento del nacimiento del donatario. Los herederos acto de disposición del donante que administraren o percibieren los frutos podrán ser obligados a constituir garantía suficiente. otorgante.
La aceptación Las causas de estas disposiciones y la defensa indignidad dejan de los intereses surtir efecto si el otorgante las conocía al tiempo de los hijos, realizar la disposición o, si habiéndolas sabido después, las remite en cuanto a los bienes objeto documento público o su reconciliación con el indigno resulta de actos que no ofrezcan duda.
Para apreciar
la liberalidad, indignidad se regirán por lo dispuesto en las Leyes 63 y 65. atenderá al tiempo de la delación salvo cuando la causa exija resolución judicial firme o el transcurso de plazo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-22470 Leer Qué cambió
16 de octubre de 2019 BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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