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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 254.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 26 de abril de 1987. Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (189 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 254. Cónyuges privados Exclusión del usufructo
No tendrá derecho de el usufructo legal de fidelidad:
Uno. 1. En la separación de hecho:
a) Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses no manifieste su voluntad contraria a la separación.
b)
El cónyuge que en causa de motivó la separación hubiere sido declarado culpable por sentencia firme. Si a infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la muerte vida del causante estuviere interpuesta otro.
2. En
la demanda de separación contra el sobreviviente, los herederos de aquél podrán continuar el ejercicio derecho:
a) Ninguno
de los cónyuges si la acción, y el viudo hubieren convenido o viuda no entrará en el goce del usufructo hasta consentido.
b) El cónyuge
que se le absuelva incurrió en causa de separación por sentencia firme abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal incumplimiento grave o quede extinguida reiterado de los deberes conyugales o familiares o por haber atentado contra la acción. vida del otro.
Dos. c) El cónyuge que hubiese la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro.
d) Ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.
3. El cónyuge que hubiere
sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro cónyuge. otro.
Tres. 4. El que que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad por sentencia firme.
No obstante lo establecido en
sobre los tres números anteriores, el hijos comunes.
En testamento o contrato sucesorio, un
cónyuge sobreviviente tendrá el podrá privar del usufructo de fidelidad siempre que el causante así lo al otro, si éste hubiere dispuesto expresamente en testamento o incurrido en escritura pública.
Tampoco tendrá derecho de usufructo el cónyuge al que el otro hubiese privado de su derecho por
cualquiera de las causas del artículo ochocientos cincuenta y cinco del Código civil. previstas en el apartado 2-b de esta Ley, aunque no haya separación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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