Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 257. Inventario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019.
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Ley 257. Inventario
El cónyuge viudo no adquirirá Inventario. Para poder ejercitar su derecho, el usufructo de fidelidad si no hiciere usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que conocidamente se extienda el usufructo. EL usufructo en los supuestos siguientes:
1. Si el premuerto lo hubiera establecido en testamento o escritura pública.
2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el premuerto lo haya excluido expresamente.
3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.
Forma y plazo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará realizará dentro de los cincuenta días seis meses siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración de al fallecimiento del consorte en los supuestos previstos en los números 1 y se terminará dentro 3 del apartado anterior, o al requerimiento en el caso del número 2, sin perjuicio de otros cincuenta. Dentro la suspensión de este dicho plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso por causa de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mayor mientras dure la causa dure. misma.
Si el usufructo de fidelidad viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán acontarse a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.
En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, actos u otra controversia con incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que el cónyuge viudo al usufructuario le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad. hubiese resuelto.
A requerimiento Derechos del nudo propietario, el usufructurario está obligado a declarar propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué Notario notario formalizó el inventario mismo o adición al mismo. El nudo propietario tendrá derecho su adición, así como a obtener copia, copia y podrá requerir al usufrutuario a requerirle para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-22470 | Leer | Qué cambió |
| 16 de octubre de 2019 | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


