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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 272.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (294 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 272. Limitación de disposiciones
Los Alimentos a los hijos y descendientes del causante. Renunciado o extinguido el usufructo de anterior matrimonio viudedad o no deberán recibir de sus padres menos habiéndose este pactado para la pareja estable del causante, o resultando tal derecho insuficiente para cumplir con la obligación a que se refiere el más favorecido apartado 3 de la ley 259, los alimentos que los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hjos descendientes de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el aquel tendrían derecho de representación en favor a exigirle por tal concepto y situación, al hacerse efectiva su sucesión, podrán ser reclamados por ellos, a falta de otros obligados legales preferentes, a sus respectivos descendientes.
Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando
sucesores voluntarios a título universal o particular, en los perjuidicados límites de la atribución patrimonial recibida y con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción misma.
La cuantía
de inoficiosidad los hijos o descendientes perjuidicados o sus causahabientes y habrán alimentos debidos se fijará en función de interponerla dentro las necesidades del alimentista y del valor de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento bienes recibidos del disponente. Cuando el causante, causante por los sucesores obligados, debiendo también tomarse en acto ínter vivos o mortis causa, consideración los bienes que de forma efectiva hubiera atribuido al nuevo cónyuge o adquirido en la sucesión el propio alimentista.
Cuando la obligación legal de alimentos
a cargo del causante recaiga también sobre otro ascendiente del mismo grado, la cuantía de los descendientes alimentos debidos por cada uno será proporcional al valor de ulterior matrimonio los bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar recibidos por sucesión del causante y a los recursos económicos del otro ascendiente asimismo obligado a su prestación.
Si los sucesores en virtud de tal atribución patrimonial son también hijos o
descendientes del causante, en la determinación de anterior matrimonio con bienes la deuda de alimentos se tendrán asimismo en consideración sus propias necesidades y, en particular, las derivadas de su minoría de edad, de la herencia persistencia de la dependencia económica de los que ya hubieran alcanzado la mayoría o con dinero.
Este derecho
de su discapacidad o dependencia. En ningún caso, la cuantía de los hijos alimentos debidos en tal concepto por dichos sucesores podrá exceder de anterior matrimonio no se dará respecto la cuota que idealmente correspondería a las disposiciones cada uno de los hijos del causante en favor una división igualitaria entre sí de cualesquiera otras personas. su patrimonio.
Lo establecido La percepción de los alimentos debidos en virtud de lo establecido por esta Ley ley no se aplicará a los hijos impide o excluye la ulterior exigencia de anterior matrimonio que los generales legalmente debidos en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera caso de concurrir o persistir las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil. condiciones que legitiman su reclamación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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