Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 374.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019.
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Ley 374. Divisibilidad
Divisibilidad. La comunidad proindiviso pro indiviso es en cualquier momento divisible a petición de uno o más titulares. Sin embargo, cuando se solicite la división contra la buena fe que se debe al acuerdo comunitario, expreso o tácito, habrá obligación de indemnizar el daño causado.
El pacto de renuncia temporal a la acción divisoria es válido y obliga no sólo solo a los copropietarios, sino también a sus causahabientes; no obstante, podrá ser dejado sin efecto por la decisión del Juez juez fundada en la falta de utilidad de la indivisión. Lo mismo valdrá cuando el que ha constituido la propiedad pro indiviso declare su voluntad de que aquélla aquella permanezca sin dividir. Se considerará temporal la indivisibilidad cuando no exceda de noventa y nueve años.
La división convenida por los titulares deberá ser aprobada por unanimidad. Si no hubiere acuerdo, se hará la división judicialmente, y si judicialmente.
1. Si la cosa fuere indivisible podrá única e indivisible, previa declaración de su indivisibilidad, tasación judicial y concreción del valor del derecho que ostente cada condómino, el Juez proponer juez propondrá la adjudicación de la cosa entera a favor del copropietario que, en el plazo de los diez días siguientes al requerimiento que le realice a tal efecto, la acepte por su tasación judicial, con la condición suspensiva de pagar en dinero a los demás la compensación correspondiente. Dentro del plazo de seis días, a contar de la adjudicación, cualquiera de
Cuando los copropietarios podrá pedir que se le adjudique la cosa, consignando el precio de la tasación judicial mejorado interesados en una sexta parte, la adjudicación por lo menos. Caso de ser varios los que hubieren ejercido este derecho, dentro de los cuatro días siguientes dicho valor fueran varios, se celebrará entre citará a todos los copropietarios ellos a una subasta cuyo remate será definitivo. comparecencia y el bien se adjudicará a aquel de ellos que ofrezca mayor valor.
Al tiempo de efectuar la división judicial se podrá, si fuere necesario, adjudicar el bien a varios de los copropietarios, a uno de los copropietarios el usufructo y a otro la nuda propiedad, y constituir servidumbres entre las fincas resultantes de la división.
Resultando posible la adjudicación, el propietario o propietarios a cuyo favor se declare deberán abonar a los demás el importe del valor de sus respectivas cuotas en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que así lo acuerde, consignado el cual, se procederá a su definitiva adjudicación.
Las cargas que gravasen la finca deberán tenerse en cuenta para efectuar el cálculo de la cantidad a abonar por el adjudicatario, quien vendrá obligado a su cancelación tras la adjudicación definitiva.
En el caso de que la adjudicación no fuere posible en favor de un copropietario, posible, el Juez juez procederá a la venta de la cosa en pública subasta, subasta conforme a la Ley quinientos setenta de Enjuiciamiento Civil, salvo que todas las partes manifiesten su voluntad de acudir a la subasta prevista en la ley 574.
2. Cuando fueran varios los bienes objeto de división y cinco. así lo solicitara cualquiera de los copropietarios, se agruparán en lotes y se realizará la adjudicación de cada lote, como si de un solo bien se tratare, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 anterior.
La división de la cosa común no afectará a los derechos reales de quienes no hubieren sido parte en aquélla. aquella.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


