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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 428.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 428. Régimen
Régimen. Los derechos mencionados en la Ley ley anterior se regirán por las reglas siguientes:
Uno. 1. Pueden constituirse por actos inter vivos “inter vivos” o mortis causa, “mortis causa”, a título oneroso o lucrativo, bien por constitución directa mediante enajenación o concesión, bien mediante reserva o retención en un acto de transmisión de la propiedad.
Dos. 2. Pueden establecerse por tiempo determinado o a perpetuidad, indefinido, presumiéndose esto último si no se dispone lo contrario.
Tres. 3. Son inscribibles en el Registro de la Propiedad, aunque no se determinen los elementos accidentales, como plazo de iniciación o terminación, características, presupuestos, mejoras, usos, explotación, destino o conservación de la obra a realizar.
Cuatro. 4. Son transmisibles por actos inter vivos y mortis causa, “inter vivos” o “mortis causa”, a no ser que se constituyesen como personalísimos o se hubiere condicionado su transmisión al consentimiento del propietario, o limitado de otro modo su transmisibilidad.
Cinco. 5. Son hipotecables en la misma medida que son transmisibles. Lo edificado o plantado en ejercicio de estos derechos quedará sujeto a la misma hipoteca.
Seis. 6. Pueden ser objeto de usufructo y otros derechos similares, pero no pueden gravarse con servidumbres sin consentimiento del propietario.
En el caso de establecerse sin este consentimiento será aplicable lo que respecto a la comunidad dispone la Ley trescientos setenta y dos. ley 372.
Siete. 7. El titular puede, por sí solo, constituir servidumbres a favor del inmueble a que tales derechos se refieren, refieren; y en ningún caso puede el propietario por sí solo extinguir las servidumbres en perjuicio de aquellos derechos.
Ocho. 8. Salvo disposición en contrario, no son redimibles contra la voluntad de su titular.
Nueve. 9. En caso de enajenación de estos derechos o de la propiedad, no habrá lugar al tanteo y retracto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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