Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 44. Patrimonios protegidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019.
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Ley 44. Fundaciones
Por actos ínter vivos Patrimonios protegidos.
a) Concepto y caracteres. Podrán constituirse patrimonios especialmente protegidos para las personas con discapacidad o mortis causa, cualquier persona puede crear en Navarra, sin necesidad de aprobación administrativa, fundaciones dependencia que formen parte de caridad, fomento la comunidad o grupo familiar, aun sin convivencia, mediante la aportación a título gratuito de otro interés social evidente, siempre que el fundador exprese bienes y derechos a su voluntad patrimonio y el establecimiento de conferir personalidad jurídica a la fundación, al las medidas necesarias para determinar su fin afección y asignarle un patrimonio, que podrá consistir el destino de sus rendimientos a subvenir a sus necesidades, sin perjuicio de lo establecido en bienes las Leyes generales o especiales sobre su protección patrimonial.
Dichos patrimonios se regirán por lo dispuesto en el acto de su constitución, que no otorgará titularidades ni derechos reales al beneficiario. El patrimonio no responderá de las obligaciones posteriores a su constitución distintas a su destino que pudieran corresponder al beneficiario, al constituyente o a las demás personas que realizaron las aportaciones.
b) Constitución. Podrán constituir patrimonios protegidos, además de la propia persona con discapacidad o dependencia beneficiaria del mismo que tenga capacidad suficiente para ello o sus representantes legales, así como, con su consentimiento, cualquier clase. miembro de la comunidad o grupo familiar de la que dicha persona forme parte, por medio de la aportación de bienes y derechos que sirvan, por su naturaleza o rentabilidad, para satisfacer las necesidades vitales del beneficiario.
La fundación constitución tendrá lugar por acto ínter vivos debe hacerse en medio de escritura pública o testamento otorgado ante Notario en la que consten los estatutos que, sin perjuicio de otras disposiciones, se hará constar necesariamente:
1. La denominación del patrimonio que determinen el nombramiento, renovación, funcionamiento se hará en relación con la persona o personas beneficiarias identificadas con su nombre y atribuciones apellidos.
2. La identificación y voluntad del Patronato. constituyente.
En las fundaciones por acto mortis causa, el fundador puede ordenar por sí mismo los Estatutos o encomendar su ordenación, total o parcialmente, al primer Patronato o a otras personas. Igualmente puede dotar 3. El inventario inicial de bienes a y derechos.
4. El establecimiento de las normas que deben regir la fundación, ya en administración del patrimonio y las medidas de control de dicha administración, así como la designación de las personas que deban ejercerlas.
5. El destino que debe darse al remanente cuando tenga lugar su liquidación, el propio acto fundacional, ya en acto separado, ya delegando cual podrá consistir en otras personas la asignación reversión de bienes, a título universal los bienes en favor de los herederos del constituyente o singular. de determinadas personas, sean o no parientes de este, con el límite de la ley 224.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-22470 | Leer | Qué cambió |
| 16 de octubre de 2019 | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


