Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 48.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019.
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Ley 48. La casa
Emancipación. La casa, sin constituir persona jurídica, tiene su propio nombre y es sujeto emancipación tendrá lugar por concesión de derechos quienes ejercen la responsabilidad parental y obligaciones respecto por concesión judicial.
En el primer caso se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos, que la consienta y que sea otorgada en escritura pública o en comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
El juez puede conceder la emancipación a las relaciones de vecindad, prestaciones los mayores de servicios, aprovechamientos comunales, identificación 16 años sujetos a responsabilidad parental que lo solicitaren, y deslinde previa audiencia de fincas y otras relaciones establecidas por sus progenitores:
1. Cuando estos vivieren separados.
2. Cuando quien ejerce la constumbre y usos locales. responsabilidad parental contraiga nuevo matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
Corresponde 3. Cuando concurriere cualquier causa que obstaculice de forma grave el ejercicio de la responsabilidad parental.
También podrá concederla al mayor de 16 años sujeto a tutela que la solicite, previo informe del Ministerio Fiscal.
Se considera emancipado a todos los amos efectos al mayor de 16 años que, con el gobierno consentimiento de sus progenitores, viva independiente de ellos, sin perjuicio de la casa, el mantenimiento revocación de dicho consentimiento por aquellos, que deberá estar fundada en el superior interés del menor.
La emancipación concedida no producirá efectos frente a terceros hasta su unidad inscripción en el Registro Civil.
Capacidad del menor emancipado. El menor emancipado puede realizar por sí toda clase de actos y contratos, incluso comparecer en juicio, excepto tomar dinero a préstamo, avalar o afianzar, enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario; para estos actos al igual que para la conservación y defensa comparecencia en juicio que verse sobre los mismos o tenga por objeto bienes de las clases indicadas, requerirá la asistencia de uno cualquiera de sus progenitores y, a falta de ellos, de su patrimonio y nombre. representante legal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


