Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 505.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019.
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Ley 505. Renuncia
La renuncia a Restitución.
a) Frutos. Declarada la acción rescisoria, hecha simultánea o posteriormente rescisión, se restituirá la cosa con sus frutos, aplicándose en cuanto a estos lo establecido en las leyes 353 y 354.
b) Mejoras. No habrá derecho alguno al contrato abono de mejoras, pero el demandado podrá retirarlas cuando puedan separarse sin menoscabo de la cosa a que se refiere, será válida siempre que observe al menos hubiesen unido.
c) Complemento del precio. Cuando la forma utilizada para tal contrato. Sin embargo, restitución no será válida fuese posible porque el demandado no tuviera la renuncia determinada por apremiante necesidad cosa en su poder, deberá pagar sólo el complemento del precio, valor o por inexperiencia. estimación más los intereses legales.
Indemnización. En todo caso, se podrá evitar la rescisión mediante el abono de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


