Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 63.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 1976 y la del 26 de abril de 1987.
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Ley 63. Concepto de patria potestad Titularidad y contenido
La patria potestad es el poder sobre los hijos menores no emancipados y sobre los incapacitados corresponde conjuntamente al padre y a la madre, y comprende los siguientes deberes y facultades:
1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, corregirlos razonable y moderadamente y procurar su debida formación.
2. Representarlos en cuantos actos les conciernan y no puedan legalmente realizar por sí mismos, salvo que guarden relación con bienes cuya administración no corresponda a los padres y sin perjuicio de fijar lo dispuesto en la Ley 64.
3. Administrar y señalar el domicilio disponer de una familia, regir sus bienes en las personas condiciones que la integran o conviven en establece la casa, así como mantener Ley 65, y defender usufructuarlos dando a los frutos percibidos las aplicaciones que demanden el patrimonio interés de la familia los hijos a quienes pertenezcan los bienes y el nombre de la casa. familia a cuyo sostenimiento han de contribuir en la proporción adecuada.
En caso Corresponde también a los padres la defensa de desacuerdo los intereses y expectativas de los cónyuges respecto hijos concebidos y no nacidos, e incluso de los no concebidos.
Los hijos, por su parte, deben obedecer a la fijación los padres en tanto permanezcan bajo su potestad, respetarlos siempre y contribuir al sostenimiento de la residencia, familia mientras convivan con ella.
Ejercicio
Las funciones inherentes a la diferencia será resuelta patria potestad se ejercerán por el padre y la madre según lo convenido y, en defecto de pacto, por ambos conjuntamente. Serán, sin embargo, válidos los parientes mayores actos que cualquiera de ellos realice por sí solo para atender a las necesidades ordinarias de los hijos, según las circunstancias familiares y el uso del lugar, o en situaciones que exijan una urgente solución.
En los casos de declaración de ausencia o de incapacitación de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, en el de imposibilidad de uno de los padres, podrá el otro recabar del Juez la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad.
Si hubiera desacuerdo, los Parientes Mayores, a solicitud conjunta de ambos padres, y otro. el Juez, a petición de cualquiera de éstos, resolverán su discrepancia, después de oir a los interesados e intentar la conciliación, atribuyendo sin ulterior recurso la facultad de decidir, en el caso concreto sometido a su conocimiento, al padre o a la madre. Cuando las circunstancias lo aconsejen podrá también el Juez, por un plazo que no exceda de dos años, distribuir entre ellos las funciones de la patria potestad o atribuir ésta a uno de los dos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 1976 | BOE-A-1976-400 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


