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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 65.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 26 de abril de 1987. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (337 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 65. Defensor judicial Administración
Cuando hubiere intereses contrapuestos entre el padre o, en su caso, la madre y Los padres administrarán todos los bienes de los hijos bajo sometidos a su potestad, se requerirá con excepción de los siguientes:
1. Los bienes objeto de liberalidad, cuando quien
la otorgue excluya la administración de los padres. Podrá también el otorgante excluir el usufructo de los padres y establecer el régimen que estime conveniente para la administración y disposición de aquellos bienes, incluso excluir la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial.
2. Los adquiridos mortis causa cuando el padre, la madre o ambos no pudieron adquirirlos por incapacidad a causa de indignidad. Estos bienes serán administrados por el otro progenitor y, en su defecto, por un administrador judicialmente designado.
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición de parte interesada o del Ministerio Fiscal, podrá exigir a aquéllos garantía adecuada, o tomar otras medidas para la seguridad de los bienes, e incluso privar a los padres de la administración y nombrar un administrador.
Al término de la administración, los hijos, el administrador judicial o el Ministerio Fiscal podrán pedir a los padres rendición de cuentas de aquélla y exigir el resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios que en su caso proceda. La acción correspondiente prescribirá a los tres años.
Disposición
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares, ni enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos industriales o mercantiles, o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario, sin la previa autorización judicial, oído el Ministerio Fiscal.
No será necesaria esta intervención, aunque pueda haber contraposición autorización para la cancelación de intereses, cuando se trate hipoteca u otra garantía real consecuente al cobro del crédito asegurado, para la retroventa por ejercicio de otorgamiento un derecho de capitulaciones matrimoniales retracto legal o voluntario, ni para cualesquiera actos de nombramientos disposición que hayan de heredero y donaciones con pactos cumplirse obligatoriamente.
Los padres podrán aceptar por si mismos cualesquiera disposiciones a título lucrativo a favor
de convivencia entre donantes los hijos, sin necesidad de autorización judicial; ésta será necesaria, sin embargo, para la repudicación de aquéllas.
Si el menor hubiera cumplido dieciseis años
y donatarios. consintiere en documento público no será precisa la autorización judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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