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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 68.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (146 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 68. Clases de filiación
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción; aquélla puede ser matrimonial y no matrimonial.
La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto
Responsabilidad parental en las Leyes de esta Compilación.
Se consideran hijos matrimoniales:
1. Los nacidos después
caso de los ciento ochenta días siguientes al falta de la celebración del matrimonio y antes convivencia de los trescientos días siguientes a su disolución progenitores o a la separación efectiva de los cónyuges.
2. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al
ruptura de la celebración del matrimonio, si el marido no desconociera su paternidad mediante declaración formalizada en documento auténtico dentro de misma. Aunque los seis meses siguientes al conocimiento del parto. No podrá desconocer eficazmente su paternidad quien la hubiere reconocido con anterioridad, expresa o tácitamente.
3. Los nacidos después de
progenitores no convivan juntos, los trescientos días siguientes deberes y facultades inherentes a la disolución del matrimonio o separación efectiva de los cónyuges, si responsabilidad parental se prueba su gestación más prolongada, la reunión ejercerán según lo convenido y, en defecto de los cónyuges separados pacto, por ambos conjuntamente o la conformidad por uno solo de éstos ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, resultando de aplicación las reglas previstas en la inscripción del hijo como matrimonial. ley anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto ello, en la legislación tales casos, el ejercicio de las facultades ordinarias derivadas del Registro Civil, la filiación no matrimonial se determina para cada uno deber de guarda corresponderá al progenitor que en cada momento tenga a los progenitores por hijos bajo su reconocimiento o por sentencia firme. cuidado.
El hijo nacido antes del matrimonio La ruptura de sus progenitores se considerará matrimonial desde la convivencia no altera la titularidad ni el ejercicio de los deberes y facultades que lo contrajeren, siempre integran la responsabilidad parental.
Los progenitores podrán pactar la forma en
que su filiación respecto del padre ejercerán dichos deberes y facultades en régimen de corresponsabilidad según lo establecido en la madre quede legalmente determinada. ley siguiente.
No En defecto de pacto, será eficaz la determinación el juez quien adopte todas las decisiones que afecten a los menores atendiendo a su concreto interés y beneficio de una filiación conformidad con lo establecido en tanto no sea invalidada otra contradictoria anteriormente establecida. las leyes 70 a 74.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
8 de enero de 1976 BOE-A-1976-400 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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