Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 69.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 24 de mayo de 2018.
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Ley 69. Reconocimiento
a) Forma.
El reconocimiento deberá hacerse por declaración ante el encargado del Registro Civil o en testamento u otro documento público.
Los progenitores pueden otorgar el reconocimiento conjunta o separadamente. Si lo hicieran por separado, no podrán manifestar en él la identidad del otro progenitor a no ser que ya estuviese determinada.
Sujetos b) Capacidad.
Puede reconocer toda persona púber; mayor de 14 años; si es fuera menor de edad no emancipada o incapacitado, tuviera la capacidad modificada judicialmente, se requerirá aprobación judicial con previa audiencia del Ministerio Fiscal.
c) Requisitos.
El reconocimiento de un hijo la persona mayor de edad o menor emancipada requerirá su consentimiento expreso o tácito; el tácito.
El reconocimiento de la persona menor de edad o incapacitado no está sujeto emancipada o con la capacidad modificada judicialmente será inscribible en el Registro Civil sin perjuicio de la oposición que puede formular quien tenga su representación legal conforme a requisito alguno supletorio lo previsto en el apartado siguiente, la cual deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida.
Podrá también reconocerse a un hijo ya fallecido siempre que hubiera dejado descendientes. En el supuesto de que éstos sean mayores de edad o menores emancipados, el reconocimiento requerirá su consentimiento, consentimiento expreso o tácito. Cuando sean menores no emancipados o tuvieran su capacidad modificada judicialmente, el reconocimiento será inscribible, pero podrá ser impugnado también objeto de oposición por su representante legal o por él mismo fundada en su superior interés.
d) Oposición al alcanzar o recuperar la plena capacidad, reconocimiento.
La oposición deberá formalizarse en la forma y términos el plazo de un año desde que el reconocimiento haya sido objeto de notificación, se establecen sustanciará por los trámites previstos en la Ley 70. de Jurisdicción Voluntaria para el reconocimiento de la filiación no matrimonial y será estimada cuando resulte contrario al interés de la persona reconocida o de sus descendientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-7646 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


