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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 70.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 24 de mayo de 2018. Tachado: lo que se quitó (64 palabras). Subrayado: lo que se añadió (413 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 70. Acciones de filiación
filiación. Disposiciones generales generales.
La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne ésta. Sin embargo, esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para el ejercicio independiente de la acción de impugnación.
En ningún caso
será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Durante el procedimiento, el Juez adoptará todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona y bienes del menor no emancipada o incapacitado con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda. demanda, así como para la protección de sus bienes.
Las acciones que correspondan al menor de edad o incapacitado a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar el ejercicio de las acciones ya entabladas.
Impugnación: Acciones de impugnación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) De Impugnación de la maternidad maternidad.
La maternidad que conste en la inscripción de nacimiento será impugnable en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.
Si coincide con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de que deriva la falsa inscripción de su maternidad o de la filiación determinada por ella.
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
b) De Impugnación de la paternidad del marido marido.
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento. nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.
Si el marido falleciere ignorándolo o antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se haya hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el mismo referido término.
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la plena capacidad suficiente o a la inscripción de su nacimiento, si fuera posterior.
La madre podrá impugnarla, en representación y en interés del hijo, cuando éste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o del momento en que hubiera tenido conocimiento de la falta de paternidad del marido.
c) Del reconocimiento Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento realizado con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente a su cesación; cesación.
d) Impugnación de la paternidad determinada mediante
el del reconocimiento.
El representante legal de la persona
menor edad no emancipada o incapacitado con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá serlo, mediante justa causa, por su representante legal y discrecionalmente impugnar la filiación así determinada por el reconocido, al alcanzar no ser cierta la mayoría paternidad de edad quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o recuperar de sus descendientes cuando éste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la capacidad, acción al objeto de que en la sentencia se limiten sus efectos conforme a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para el ejercicio de cuatro años, a contar la acción será de un año desde que pueda ser ejercitada la filiación hubiera quedado determinada.
La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría de edad o
en cada caso. El reconocimiento el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante el año siguiente a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre que no matrimonial lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
La paternidad así determinada
será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2018 BOE-A-2018-7646 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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