LexTotal

Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 70.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2018 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (738 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 70. Acciones de filiación. Disposiciones generales.
La paternidad y maternidad podrán ser reclamadas e impugnadas mediante toda clase de pruebas, con arreglo a las disposiciones de esta Compilación. El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
No podrá reclamarse una filiación contradictoria con la determinada legalmente sin que al propio tiempo se impugne esta. Las personas a quienes la presente Compilación reconozca legitimación para ejercitar la acción de declaración, la tendrán también, y en el mismo plazo, para impugnar la filiación contradictoria aun en el supuesto de que no la tuvieran para
Medidas judiciales. Cuando falte el ejercicio independiente de la acción acuerdo de impugnación.
En ningún caso
los progenitores, será impugnable la filiación determinada por sentencia firme.
Durante
el procedimiento, el Juez adoptará juez quien adopte todas las medidas que estime oportunas para la protección de la persona menor no emancipada o con capacidad judicialmente modificada cuya filiación sea objeto de demanda, así como para la protección de sus bienes.
Las acciones que correspondan a dichas personas podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
A la muerte del demandante, sus herederos podrán continuar
mejor protejan el ejercicio de las acciones ya entabladas.
Acciones de impugnación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del Registro Civil sobre impugnación y rectificación de asientos registrales, la impugnación de la filiación tendrá lugar de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Impugnación de la maternidad.
La maternidad que conste en la inscripción
interés de nacimiento será impugnable los menores en vía civil probando la suposición de parto o la no identidad del supuesto hijo con el nacido.
Si coincide
relación con la posesión de estado, no podrá ser directamente impugnada más que por el hijo y por la mujer que no hubiere participado consciente y voluntariamente en los hechos de deberes y facultades que deriva la falsa inscripción de integran su maternidad o de la filiación determinada por ella.
Si falta la posesión de estado coincidente, podrán también impugnarla quienes tengan interés lícito y directo.
b) Impugnación de la paternidad del marido.
responsabilidad parental.
La paternidad del marido de la madre podrá ser impugnada por éste hasta transcurrido un año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil pero este plazo no correrá mientras ignore el nacimiento salvo que, conociendo el mismo, desconociera su falta de paternidad biológica, en cuyo caso, el plazo de un año comenzará a correr en el momento en que tuviera A tal conocimiento o hubiera podido razonablemente tenerlo.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponderá a
fin, cada heredero por el tiempo que faltare para completar el mismo. Si falleciere sin que se hubiera practicado dicha inscripción, ignorando el nacimiento, o su paternidad, sus herederos podrán promover la impugnación en el referido término.
La paternidad será también impugnable por el hijo durante el año siguiente a haber alcanzado o recuperado la capacidad suficiente o a la inscripción
uno de su nacimiento, si fuera posterior.
La madre podrá impugnarla, en representación y
ellos deberá aportar en interés del hijo, cuando éste sea menor no emancipado o tenga su capacidad judicialmente modificada. El plazo será de un año a partir de la inscripción o solicitud, dentro del momento en procedimiento de que hubiera tenido conocimiento se trate, una propuesta de la falta plan de paternidad del marido.
c) Impugnación del reconocimiento.
El reconocimiento realizado
responsabilidad parental con vicio del consentimiento podrá ser impugnado por su otorgante dentro del año siguiente el contenido a su cesación.
d) Impugnación de
que se refiere la paternidad determinada mediante el reconocimiento. ley anterior.
El representante legal de la persona menor no emancipada o con la capacidad judicialmente modificada cuya oposición Con carácter previo al reconocimiento hubiera sido desestimada, podrá impugnar la filiación así determinada por no ser cierta la paternidad de quien lo haya otorgado. Así mismo, y en interés del hijo o ejercicio de sus descendientes cuando éste hubiera sido reconocido una vez fallecido, podrá ejercitar la acción al objeto de que en la sentencia se limiten judicial correspondiente, ambos progenitores podrán someter sus efectos conforme discrepancias a lo dispuesto en la Ley 72. En ambos casos, el plazo para mediación familiar con el ejercicio de la acción será fin de alcanzar un año desde que la filiación hubiera quedado determinada.
La persona que hubiera sido reconocida durante su minoría
pacto de edad o en planificación parental.
Una vez iniciado
el período en que tuviera su capacidad modificada, o los descendientes de la persona fallecida reconocida cuando eran menores o no tenían suficiente capacidad para consentir, podrán impugnar la filiación así determinada durante procedimiento, el año siguiente juez podrá proponer a alcanzar la mayoría de edad o emancipación o ambos acudir a recuperar la capacidad suficiente para ejercitar la acción, siempre dicha mediación cuando considere posible que no lo hubiera hecho ya su representante legal conforme al párrafo anterior.
La paternidad así determinada será asimismo impugnable por aquellos a quienes perjudique dentro de los cuatro años siguientes a su inscripción.
alcancen dicho pacto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
24 de mayo de 2018 BOE-A-2018-7646 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

← Ley 69 Índice Ley 71 →