Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 72.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2018 y la del 16 de octubre de 2019.
Tachado: lo que se quitó (185 palabras). Subrayado: lo que se añadió (304 palabras).
Volver al texto en vigor
Ley 72. Contenido
Habitación de los menores. El juez decidirá sobre el uso y efectos destino de la filiación vivienda familiar con la
La paternidad ymaternidad, debidamente determinadas, atribuyen a los progenitores finalidad prioritaria de garantizar la patria potestad, conforme a las Leyes 63 a 67; al hijo, necesidad de habitación y estabilidad de los apellidos, conforme a la legislación del Registro Civil, menores y a unos su convivencia, contactos y otro, los derechos estancias con uno y deberes reconocidos en esta Compilación. otro progenitor.
Ello no obstante, en las resoluciones Establecida la guarda individual, el juez atribuirá el uso de la vivienda a que se refieren los supuestos específicamente previstos menores y al progenitor en las leyes anteriores, cuya compañía permanezcan durante el Juez podrá, de forma motivada, determinar tiempo en que los efectos se mantenga dicha situación de la filiación sean meramente declarativos guarda, salvo que dicho progenitor pueda garantizar suficiente y adecuadamente sus necesidades de esta relación o restringir el alcance habitación por otros medios, en cuyo supuesto resolverá lo procedente sobre su atribución y, en su caso, duración de la misma, en atención a los mismos intereses más necesitados de protección.
Cuando se establezca la paternidad guarda compartida o la maternidad hayan sido determinadas judicialmente contra se distribuya entre los progenitores la oposición infundada del progenitor o en sentencia penal condenatoria de éste, no le corresponderá la patria potestad u otra función tuitiva sobre los distintos hijos, para acordar el hijo; ni derechos por ministerio uso a favor de la Ley sobre su patrimonio o en su sucesión «mortis causa». Y sólo por voluntad del hijo uno o de su representante legal ambos progenitores, por el tiempo que razonablemente se le atribuirán los apellidos estime adecuado, el juez tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El concreto sistema de su progenitor. reparto del tiempo en la guarda y contactos establecido.
2. El padre arraigo personal, social y la madre, aun cuando no sean titulares educativo de cada uno de los menores en el entorno en el que se encuentre la patria potestad o no vivienda.
3. Las posibilidades de uno y otro progenitor para satisfacer las necesidades de vivienda de los menores en los respectivos períodos en que les corresponda su ejercicio, están obligados cuidado.
4. La titularidad de la vivienda familiar y la naturaleza del título de ocupación.
5. La existencia de otras viviendas a velar por sus hijos menores o incapacitados disposición de cualquiera de los progenitores.
6. Las demás necesidades de los progenitores y prestarles alimentos. medios personales y económicos de uno y otro para cubrirlas cuando afecten a la convivencia con los menores.
El progenitor que, por La decisión judicial, no tenga judicial sobre el uso y destino de la vivienda familiar deberá ser valorada en compañía el establecimiento de la contribución de uno y otro progenitor al hijo menor o incapacitado podrá comunicarse con éste en las condiciones sostenimiento de los hijos.
Los actos de disposición que apruebe o, se realicen por el titular de la vivienda lo serán, en su todo caso, determine sin perjuicio del uso atribuido. El derecho de uso podrá ser inscrito o anotado preventivamente en el Juez. Registro de la Propiedad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2018 | BOE-A-2018-7646 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


