Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.
Ley 73.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019.
Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (332 palabras).
Volver al texto en vigor
Ley 73. Adopción
Pueden adoptar todas las personas capaces conforme a las leyes generales. Si la adopción se formaliza durante segundo o ulterior matrimonio, se aplicará a Contribución al sostenimiento de los hijos adoptivos lo dispuesto en esta Compilación respecto menores. Gastos ordinarios y extraordinarios. El juez establecerá la contribución de uno y otro progenitor al sostenimiento de los hijos de posteriores nupcias. Los que sean púberes conforme a la Ley 50 deberán dar su consentimiento menores.
a) Son gastos ordinarios todos los indispensables para ser adoptados. su alimentación, habitación, asistencia médica, vestido y formación básica integral.
Los efectos de la adopción serán Cada progenitor contribuirá a los pactados en la escritura mismos en que se formalice atención a sus necesidades y en proporción a los establecidos medios económicos con que puedan satisfacerlos. Para su establecimiento, el juez tomará en las leyes. Los derechos hereditarios del adoptado consideración, además, el sistema de guarda y del adoptante cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los pactos sucesorios entre ambos menores requieran.
La contribución se regirán exclusivamente por establecerá en la voluntad privada forma, tiempo, actualización y, en su defecto, por lo establecido en esta Compilación. caso, con
Los hijos adoptadosadopción plena tendrán los mismos derechos las garantías que aseguren la adecuada administración y abono de los hijos gastos de anterior matrimonio los menores. Podrá consistir en una contribución periódica que un progenitor abone al otro, o en el caso ingreso por ambos de que una cantidad, igual o desigual, en un fondo común cuya gestión será atribuida por el adoptante contrajera nuevas nupcias. juez en favor de uno o de ambos progenitores, de forma conjunta o alterna.
Prohijamiento b) Son gastos extraordinarios todos aquellos de carácter imprevisible en el momento de establecer la contribución al sostenimiento ordinario de los menores.
Las personas entregadas formalmente El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro.
Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por establecimientos tutelares su naturaleza o benéficos urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y acogidas en prohijamiento, se equiparan a las adoptadas los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con adopción simple inclusión de los universitarios o menos plena, de capacitación profesional.
El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que la relación hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya mantenido durante un plazo decidido su realización.
Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de diez años la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y que acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la persona que prohijó no tuviera al hacerlo hijos por naturaleza o adopción plena. ley 70.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de octubre de 2019 En vigor | BOE-A-2019-8512 | Leer | Qué cambió |
| 26 de abril de 1987 | BOE-A-1987-13331 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1973 | Texto original | Leer |


