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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 75. Suspensión.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1973 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (368 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 75. Unidad y continuidad
Suspensión. Sin perjuicio
de los supuestos previstos en las leyes civiles o penales, la Casa titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, podrá ser suspendida en los supuestos de ausencia, imposibilidad o modificación de la capacidad, quedando a salvo las facultades parentales cuyo mantenimiento sea declarado procedente por el juez.
En Cuando cese la interpretación causa que motivó la suspensión, el juez podrá establecer las limitaciones a su ejercicio que exija el interés del hijo.
Privación. Cualquiera
de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes progenitores, o ambos, podrán ser privados por sentencia de la titularidad de la responsabilidad parental, o de alguna de sus facultades, en caso de incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, aun cuando el mismo no suponga el desamparo del menor.
La privación será efectiva desde que la sentencia sea firme, sin perjuicio de que pueda acordarse su suspensión cautelar.
Los tribunales podrán, en beneficio e interés del menor, acordar la recuperación, total o parcialmente, cuando hubiera cesado la causa que motivó la privación.
Extinción. La responsabilidad parental sobre los hijos
se observará extingue:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento del hijo o de ambos padres.
2. Por la emancipación o la mayoría de edad del hijo.
3. Por la adopción del hijo, en relación con su progenitores anteriores salvo si permanece
el principio fundamental vínculo con alguno de ellos.
Con
la unidad extinción de la Casa responsabilidad parental cesan sus efectos en el orden personal y patrimonial del hijo y podrá ser solicitada la rendición de sus explotaciones agrícolas, ganaderas cuentas y, en su caso, el resarcimiento de los daños y forestales, así como perjuicios conforme a lo establecido en la ley 66.
Renacimiento. Renacerá la responsabilidad parental sobre
el hijo declarado fallecido si este reaparece antes de su continuidad mayoría de edad.
En caso de reaparición del progenitor declarado fallecido, la recuperación de su responsabilidad parental tendrá lugar si resulta beneficiosa para los hijos, pudiendo el juez, motivadamente, limitar las facultades sobre las que recaiga.
Defensor judicial. Cuando hubiere intereses contrapuestos entre los progenitores
y conservación los hijos bajo su responsabilidad, se requerirá la intervención de defensor judicial.
Si la contraposición de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro la representación del hijo sin necesidad de nombramiento judicial.
El juez nombrará defensor, con las facultades que señale, a alguna de las personas a quienes
en su caso podría corresponder el ejercicio de la familia. tutela.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-22470 Leer Qué cambió
16 de octubre de 2019 BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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