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Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 86. Modificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (241 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 86. Administración y disposición
La administración y disposición de bienes de conquista se regirá por lo pactado en Modificación. Las capitulaciones matrimoniales o podrán ser modificadas en escritura pública. En defecto de pacto corresponderá a ambos cónyuges conjuntamente, sin perjuicio de lo establecido cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en los apartados siguientes:
1. Cuando uno
la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges se hallare impedido para prestar su consentimiento sobre uno o varios actos de administración o disposición de bienes personas de conquista, o cuyo previsto matrimonio se negare injustificadamente a otorgarlo, resolverá tratare, el Juez.
2. Cualquiera de Ios cónyuges podrá realizar por sí solo actos
resto de administración sobre bienes o derechos otorgantes que vivan al tiempo de la sociedad de conquistas y actos de disposición de dinero o títulos valores de igual carácter, siempre que se encuentren modificación en su poder o figuren cuanto afecte a su nombre, así como ejercitar los bienes y derechos de crédito que aparezcan constituidos a concedidos por estos últimos o recibidos por ellos.
Para
su favor, todo ello, sin perjuicio de los reembolsos oponibilidad frente a que hubiere lugar.
3. Si los dos cónyuges fueran menores, será necesaria
terceros, la asistencia modificación deberá ser objeto de sus padres o, inscripción conforme a lo previsto en su caso, el párrafo segundo de los parientes mayores o del curador para la enajenación o gravamen dicha ley.
En caso
de inmuebles, establecimientos mercantiles fallecimiento o industriales, sus elementos esenciales u objetos de valor extraordinario comunes.
No será necesaria
modificación de la asistencia a que se refiere el párrafo anterior si sólo capacidad de uno de los cónyuges es menor, bastando en tal caso el consentimiento o persona de ambos.
4. La Administración y disposición
cuyo previsto matrimonio se transferirán por ministerio tratare, las capitulaciones no podrán ser modificadas.
Modificada la capacidad
de la Ley al cónyuge persona de cualquier otro otorgante que sea tutor o representante legal deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley, se suplirá su consorte.
5. No podrá suplirse el
consentimiento de ninguno de los cónyuges para actos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Se exceptúa
de enajenación lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto expreso o gravamen a título lucrativo de bienes de conquista. Sin embargo, ambos por su naturaleza sean revocables.
Los pactos sucesorios recíprocos entre
cónyuges podrán ser modificados o revocados por sí solos hacer donaciones moderadas conforme a la posición estos sin necesidad del acuerdo de la familia y los usos sociales. demás otorgantes de los capítulos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-22470 Leer Qué cambió
16 de octubre de 2019 BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

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