LexTotal

Legislación › Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.

Ley 97.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de abril de 1987 y la del 16 de octubre de 2019. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (199 palabras). Volver al texto en vigor

Ley 97. Disolución
Son causas de disolución de Liquidación. Disuelta la sociedad familiar se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y del pasivo. No será necesaria la formación de conquistas:
1. Las establecidas en capitulaciones matrimoniales.
inventario cuando todos los interesados hubieran aceptado el que el cónyuge sobreviviente hubiese hecho para el usufructo de viudedad.
2. Activo. El acuerdo de activo comprenderá todos los partícipes con las formalidades prescritas bienes de conquista existentes en la Ley 81 para el momento de la modificación disolución, así como los créditos de las capitulaciones.
3. La declaración
la sociedad frente a los cónyuges entre los que deberán incluirse los derivados de nulidad del matrimonio en contemplación del cual se otorgaron los capítulos.
Sociedad continuada
reembolsos por cargas privativas que sean responsabilidad de la sociedad de conquistas.
4. Pasivo. El fallecimiento pasivo comprenderá todas las obligaciones pendientes que sean responsabilidad de uno la sociedad, incluso por créditos de los cónyuges donatarios o instituidos, y contra aquella.
Pago. Terminado el inventario se pagarán
las causas deudas de separación previstas en la Ley 87, número 5, sociedad, incluidas las que afecten esta tenga con los cónyuges, conforme a lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Los acreedores de la sociedad tendrán en la liquidación de esta
los mismos, siempre mismos derechos que los donantes o instituyentes no continúen viviendo con uno solo por ley les corresponden en la liquidación y partición de ellos. El hecho la herencia.
Alimentos. De la masa común
de existir o bienes se prestarán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, mientras no convivencia, caso se hiciere la entrega de ser discutido, será apreciado por los parientes mayores. bienes que constituyen su haber. Los alimentos prestados se deducirán de los frutos y rendimientos del haber, y de este mismo en lo que excedan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de octubre de 2019 En vigor BOE-A-2019-8512 Leer Qué cambió
26 de abril de 1987 BOE-A-1987-13331 Leer Qué cambió
3 de abril de 1973 Texto original Leer

← Ley 96 Índice Ley 98 →