LexTotal

Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.

Artículo 11. Prohibiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1973 y la del 9 de noviembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. Prohibiciones.
1. En la elaboración, crianza, manipulación, conservación y venta del whisky se prohiben las siguientes prácticas:
1.1. La utilización del procedimiento denominado «al amilo» para sacarificar el almidón procedente de los cereales mediante diastasas de los hongos del tipo «mucor amylomycas».
1.2. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.
1.3. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.
1.4. El empleo de sacarina o cualquier otro edulcorante artificial.
1.5. El empleo de aguardientes de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en este Decreto o de los que estando autorizados en él para la elaboración de whisky posean sabor, olor o apariencia anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.
1.6. El empleo de colorantes y esencias de cualquier clase que sean y la adición de productos químicos cuyo uso no esté expresamente autorizado en esta Reglamentación.
1.7. La tenencia en las fábricas y sus locales anexos de productos cuyo empleo no esté justificado.
1.8. La entrada y salida de la fábrica de cualquier clase de mostos o caldos azucarados, fermentados o sin fermentar.
1.9. El uso de barriles para envejecimiento en bodega con capacidad superior a 650 litros y, asimismo, el de aquellos que no estén adecuadamente tratados conforme al artículo 8 de esta Reglamentación.
1.10. La salida de fábrica, con destino a consumo, de whisky cuyos componentes no hayan permanecido en envejecimiento 48 meses, como mínimo.
1.11. Usar, bajo cualquier pretexto o formas, la denominación whisky para calificar aquel producto que, poseyendo los demás componentes del whisky, contenga más de 100 gramos de sacarosa o glucosa por litro. Este producto se denominará, a todos los efectos legales, «licor de whisky», y en él, el extracto seco a que se refiere el artículo 9 se incrementará en la cantidad de azúcar adicionada en su composición.
1.12. La fabricación de alcohol de cereales con destino a la elaboración de whisky por industriales distintos de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la obtención de este último producto. Los industriales elaboradores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o destilados de cereales con destino a la obtención de aquella bebida, al otorgárseles la autorización industrial a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.
2. Se prohíbe, además, el establecimiento de plantas para envasar o embotellar whisky o sus componentes en todo el territorio nacional, salvo que dichas plantas constituyan una sección fabril dependiente de una industria elaboradora de whisky. (Derogado)
3. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar whisky o sus componentes en puertos y zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1990 BOE-A-1990-27007 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1973 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →