Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.
Artículo 13. Requisitos industriales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1973 y la del 9 de noviembre de 1990.
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Artículo 13. Requisitos industriales.
Las fábricas de whisky cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
1. Todos los locales destinados a las labores de destilación, elaboración, envasado y, en general, manipulación de materias primas o de productos intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos.
2. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de Recipientes a Presión, Electrotécnicos para Alta y Baja Tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, de conforme a su naturaleza o a su fin, corresponda.
3. Dispondrán de laboratorio para análisis químico y microbiológico, dotado con los elementos suficientes tanto para contrastar calidades y características de las materias primas, productos elaborados y en curso de elaboración, como para determinar la composición e idoneidad de las levaduras y sus enzimas. Se realizarán con toda rigurosidad determinaciones de pesos específicos, graduaciones alcohólicas, ensayos de acidez, contenido en aldehidos, éteres, ésteres, alcoholes superiores, furfurol, metanol y otras análogas.
4. Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con el whisky, sus materias primas o productos intermedios durante el proceso de elaboración de aquél, serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
5. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
6. El agua utilizada directamente en el proceso de fabricación será idónea desde los puntos de vista químico y bacteriológico, y en tal sentido deberá ser garantizada mediante el oportuno certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad.
7. Toda fábrica de whisky formará un conjunto enteramente independiente de cualquier otra instalación industrial, y en su recinto se manipularán exclusivamente los aguardientes o destilados procedentes de sus propias fermentaciones o de otras debidamente autorizadas para la elaboración de whisky, conforme a las normas de este Reglamento. En consecuencia, estas instalaciones industriales estarán situadas a una distancia mínima de doscientos cincuenta metros de cualquier otra dedicada a elaboraciones derivadas de la vitivinicultura, aguardientes compuestos y licores, alcoholería vínica o industrial de melazas de azúcar y, en general, de cualquier instalación relacionada con el alcohol o los productos alcohólicos.
8. Los locales de mezcla y embotellado estarán situados dentro del recinto de la fábrica de whisky, aunque separados de las salas de fermentación, destilación y bodegas, así como de las bodegas de añejamiento.
9. Existirán, como mínimo, dos líneas de fabricación: la de aguardiente de malta y la de destilación de cereales. Igualmente se dispondrá de una maltería. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1990 | BOE-A-1990-27006 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1973 | Texto original | Leer |


