Legislación › Decreto 644/1973, de 29 de marzo, por el que se establece la Reglamentación Especial para la elaboración, circulación y comercio de whisky.
Artículo 14. Requisitos higiénico-sanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1973 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 14. Requisitos higiénico-sanitarios.
Las instalaciones industriales para la elaboración de whisky se ajustarán también a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salubridad que exija la Dirección General de Sanidad, conforme a su competencia. En particular, se cumplirán las siguientes normas: (Derogado)
1. Relativas a los locales.
1.1. Estarán perfectamente separados y sin comunicación directa con vivienda, cocinas o comedores.
1.2. Su ventilación será suficiente, por medios naturales o por otros sistemas que la garanticen.
1.3. Se adoptarán en ellos las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos y roedores.
1.4. Se evitarán humedades, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
1.5. No serán adecuados para la elaboración los locales cerrados, subterráneos o semisubterráneos, si no disponen de ventilación forzada y climatización artificial eficiente.
1.6. Los pisos serán prácticamente impermeables, excepto en las bodegas, y de fácil limpieza.
1.7. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
1.8. Los paramentos de los locales de fabricación estarán recubiertos de material lavable hasta una altura mínima de 1,60 metros.
1.9. La cubierta y techos serán de fácil limpieza.
2. Relativas a las instalaciones y máquinas: Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente.
3. Relativas a los operarios.
3.1. Sin perjuicio del cumplimiento de la legislación laboral, las personas que intervengan en la elaboración de whisky deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959.
3.2. Los que intervengan en el proceso de elaboración vestirán durante el trabajo en forma adecuada, con la debida pulcritud y limpieza.
3.3. Se prohíbe fumar en los locales de trabajo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1973 | Texto original | Leer |


