Legislación › Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1973 y la del 1 de marzo de 1977.
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Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.
1. En el supuesto de Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta declarada, conforme a las normas de la presente Orden, con efectos posteriores al 28 de febrero de 1973, que no perciban ninguna otra pensión del Sistema de la Seguridad Social y cumplan o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años, años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pasará a tener, pase a partir del día 1 tener la cuantía que se determina en el número 2 del mes siguiente presente artículo.
Para tener el derecho a aquel en que se refiere el párrafo anterior será condición que tenga lugar el cumplimiento pensionista no sea titular de dicha edad, una ninguna otra pensión de la Seguridad Social y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial.
2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en ese momento, que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las reglas normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez.
Primera. Se tomará como La base reguladora será la resultante que corresponda a una pensión de jubilación computando las bases normalizarlas normalizadas de cotización que hayan correspondido, estado vigentes durante los veinticuatro meses anteriores a aquel en el que se haya cumplido la edad de jubilación, a mes del ejercicio del derecho y los veintitrés inmediatamente anteriores, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente.
En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la Minería del Carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez.
Segunda. Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto como si se tratase de períodos periodos cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente en absoluta o gran invalidez.
Tercera. En el supuesto de que cualquiera de los dichos grados de invalidez hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Si existiesen periodos cotizados a este Régimen Especial, serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia.
b) Los periodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo.
Para ello será necesario que el presente pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales periodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se refiere. deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos periodos en el otro Régimen, y sin que, por tal deducción, el aumento en la cuantía de la pensión de invalidez absoluta que tenga lugar de acuerdo con el presente artículo origine prorrateo alguno entre las Entidades gestoras o servicio común afectados.
2. En c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el supuesto interesado conforme a lo establecido en la regla anterior se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de invalidez, fijadas de conformidad con el presente artículo quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad.
Cuando se trate de pensionistas de invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Mutualidad Laboral del Carbón a la que hayan de satisfacerse las cuotas a que se refiere el párrafo precedente incluirá en el momento previsto en el número anterior, cuando 5 de este artículo el importe de las cuotas a deducir de la pensión, y el correspondiente servicio común traspasará por años naturales a dicha Mutualidad las cuotas deducidas.
Cuarta. Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en dicho número las normas anteriores y la misma se incrementará, en razón a la gran invalidez, será incrementada en igual cantidad que lo estuviera la pensión precedente por tal motivo. en razón a la gran invalidez.
3. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado haya ejercitado su derecho.
4. En caso de enfermedad profesional, se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad a que se refiere el presente artículo, absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgo riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
4. 5. El reconocimiento y pago de la nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se llevará a cabo por la Entidad Gestora gestora o Servicio Común servicio común que esté abonando aquélla aquella al beneficiario, previo informe vinculante de la correspondiente Mutualidad Laboral del Carbón Carbón, cuando ésta no sea la indicada Entidad, acerca de la cuantía de la pensión de jubilación a la que se refiere el número 1. 2.
5. La nueva cuantía de la pensión no originará compensaciones económicas de dicha entidad gestora al referido servicio común.
6. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 1 2 del presente artículo, se determinarán de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de las la pensión del inválido causante.
Dichas prestaciones de muerte y supervivencia se imputarán íntegramente a la Entidad gestora o Servicio común que satisficiera la pensión del causante, sin que proceda compensación alguna entre tales Entidad y Servicio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1986 En vigor | BOE-A-1986-9183 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1977 | BOE-A-1977-7449 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1973 | Texto original | Leer |


