Legislación › Orden de 3 de abril de 1973 para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
Artículo 5. Bases de cotización.
Artículo 5. Bases de cotización.
1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban, de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.
No se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:
a) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles, de herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
e) Las percepciones por matrimonio; y
f) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
2. Será nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el número anterior del presente artículo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1973. BOE-A-1973-39182


