LexTotal

Legislación › Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de septiembre de 1974 y la del 4 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según las causas de la defunción.
Grupo I. Comprende: 1) Los de las personas cuya causa de la defunción represente un peligro sanitario como es el cólera, viruela, carbunco, ébola y aquellas otras que se determinen en virtud de Resolución de la Dirección General de Sanidad, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y 2) Los cadáveres contaminados por productos radiactivos.
Grupo II. Abarca los de las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el grupo I.
Véase la Resolución de 20 de noviembre de 2014 por la que se determina la inclusión de la enfermedad por el virus del Ébola dentro del grupo I de clasificación. BOE-A-2014-12563.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12563 Leer Qué cambió
6 de septiembre de 1974 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →