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Legislación › Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy.

Artículo 23. Infracciones.

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Artículo 23. Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en cualquiera de las normas que se contienen en esta reglamentación, podrán ser calificadas como muy graves, graves y leves.
1. Son faltas muy graves:
1.1. La adulteración de producto con sustancias nocivas para la salud.
1.2. La utilización de alcoholes, distintos de las holandas, aguardientes o destilados de vino.
1.3. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo 13, cuando sean superiores al 20%.
1.4. La expedición de brandy a granel en envases superiores a 3 litros, cuando entre en vigor esta prohibición.
1.5. Los actos de obstrucción definidos en el artículo 121, apartado 2, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que se cometan por los inculpados, con los Servicios de Inspección.
1.6. La mala fe manifiesta, en los casos que resulte comprobada.
2. Son faltas graves:
2.1. La adulteración, en los casos no previstos en el apartado anterior.
2.2. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo 13, cuando estén comprendidas entre el 15 y el 20%.
2.3. La oferta, venta o anuncio de los productos sometidos a esta reglamentación, con denominaciones que no les correspondan o estén prohibidas.
2.4. Las infracciones al artículo 6, prohibiciones, no expresadas en el apartado anterior.
3. Son faltas leves:
3.1. La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo 13, cuando represente más del 10% y menos del 15%.
3.2. Las demás infracciones a esta reglamentación no comprendidas en el presente artículo.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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