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Legislación › Decreto 2484/1974, de 9 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Especial para la Elaboración, Circulación y Comercio del Brandy.

Artículo 8. Requisitos industriales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de septiembre de 1975 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (189 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Requisitos industriales.
Las fábricas y las plantas de envasado de brandy cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:
1. Todos los locales destinados a la elaboración de productos, envasado y, en general, manipulaciones de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a la fabricación de aguardientes compuestos y licores.
2. Se les aplicarán los reglamentos vigentes de Recipientes a Presión, Electrotécnicos para Baja Tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que, conforme a su naturaleza o a su fin, corresponda.
3. Los recipientes, máquinas y tuberías de conducción destinados a estar en contacto con el brandy, sus materias primas o productos intermedios durante el proceso de elaboración de aquél serán de materiales que no alteren las características de su contenido.
4. La planta de embotellado será automática o semiautomática y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases y garantía de su perfecta higiene.
5. El agua utilizada directamente en el proceso de fabricación será idónea desde los puntos de vista químico y microbioIógico y, en tal sentido, deberá ser garantizada mediante el oportuno certificado de la Jefatura Provincial de Sanidad.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
11 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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