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Legislación › Decreto 2612/1974, de 9 de agosto, por el que se reglamenta el funcionamiento de las reservas nacionales de caza.

Artículo cuarto. Junta de Caza.

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Artículo cuarto. Junta de Caza.
A los efectos previstos en su Ley de creación, se constituirá en cada reserva Reserva una Junta consultiva, Consultiva, cuya Presidencia la ostentará el Delegado provin­cial Provincial del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la administración de la Reserva, correspondiendo la Secretaría, con voz y voto, al Director Técnico de la misma; actuarán actuaran como Vocales un representante de cada una de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Delegaciones Provin­ciales Diputaciones Provinciales del Ministerio de Información Comercio y Turismo interesadas; un representante de la Federación Española de Caza; Caza: un representante del ICONA; dos Alcaldes y dos Presidentes de Herman­dades Sindicales representantes de municipios afectados Entidades agrarias provinciales afectadas por la Reserva, Reserva; dos propietarios particulares interesados. El nombramiento de los Presidentes representantes de Hermandades Entidades agrarias provinciales y de los propietarios particula­res particulares se efectuará efectuara por el Gobernador civil que corresponda, a pro­puesta propuesta de la Cámara Oficial Sindical Agraria; tratándose de Alcaldes, su nombramiento lo efectuará la misma autoridad, teniendo en cuenta a propuesta de la importancia Comisión Provincial de los intereses represen­tados. Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales. El Director del ICONA podrá nombrar hasta un máximo de cuatro Vocales entre personas de acreditada competencia y conocimientos en conocimiento de temas cinegéticos.
Cuando a juicio de las Juntas así constituidas convenga a los intereses de la Reserva Reserva, el número de Alcaldes, Presidentes representantes de Hermandades Sindicales Entidades agrarias provinciales y propietarios interesados interesados, que hayan de actuar como Vocales de la Junta podrá ser incrementado hasta un máximo de cuatro.
Estas Juntas juntas se reunirán, reunirán como mínimo, mínimo dos veces al año; de cada una de sus reuniones se levantará la correspondiente acta, debiendo enviarse copia de la misma a la Dirección dirección del ICONA. ICONA

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de mayo de 1979 En vigor BOE-A-1979-11076 Leer Qué cambió
7 de octubre de 1974 Texto original Leer

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