Legislación › Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Art. 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de octubre de 1974 y la del 28 de diciembre de 2014.
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Art. 19.
1. El tipo de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, serán los mismos que estén establecidos en el Régimen General.
2. La distribución del tipo de cotización entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas por el Régimen Especial se determinará por Orden del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
3. La cotización a este Régimen Especial régimen especial se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas, según las normas establecidas en el Régimen General.
Los empresarios incluidos en este régimen especial deberán comunicar en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, en los términos previstos por el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4. La cotización de Empresas y trabajadores a este Régimen Especial se efectuará exclusivamente sobre los tipos y las bases a que se refieren los números 1 y 3 de este artículo.
5. Los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se clasificarán reglamentariamente, a efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la acción protectora, en tres grupos. En todo caso, en el primer grupo se incluirán los trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte que coticen en iguales períodos y cuantía que los anteriores. En el segundo, los pescadores a la parte, no incluidos en el grupo anterior, Y en el tercero, los autónomos o por cuenta propia.
6. Para los grupos segundo y tercero del número anterior, el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, y previo informe de la Organización Sindical, determinará los coeficientes correctores que habrán de aplicarse a efectos de cotización de Empresas y trabajadores, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13517 | Leer | Qué cambió |
| 11 de octubre de 1974 | Texto original | Leer |


