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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre el Estado Español y el Japón para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1974.

Artículo 19.

Artículo 19.

1. Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas directamente o con cargo a los fondos a los cuales se ha contribuido por un Estado contratante o una de sus Entidades locales a una persona física, en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas Entidades, en el ejercicio de funciones de carácter público, solamente pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Sin embargo, tales remuneraciones solamente podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante, si el que las recibe es nacional de este otro Estado contratante.

2. Las disposiciones de los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a titulo de servicios prestados en relación con el ejercicio de la actividad comercial o industrial con ánimo de lucro por uno de los Estados contratantes o una de sus Entidades locales.

3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.

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