Legislación › Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 1974 y la del 30 de marzo de 2013.
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Artículo 25.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Organismos, le corresponde al Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, en el ámbito de funciones del Ministerio de Agricultura, lo referente a la producción, venta y circulación de los productos a que se refiere esta Reglamentación. (Derogado)
Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 25/1970, en el Decreto 835/1972 y en el presente Reglamento serán sancionadas según disponen los artículos 119 al 132 del Decreto 835/1972 para las cometidas para casos análogos en los vinos.
Las infracciones a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, serán sancionadas de forma análoga a lo establecido para la declaración de productos del artículo 73 del Decreto 835/1972.
Las infracciones a las restantes disposiciones de este Reglamento serán sancionadas sin perjuicio de lo previsto por los distintos Departamentos, en cuanto a las materias de su competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 1974 | Texto original | Leer |


