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Legislación › Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino.

Artículo 8.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 1974 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (327 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8.
1. Las condiciones que habrá de cumplir la instalación de elaboración y embotellado serán:
1.1. Instalación de elaboración.
Los locales, tanto de elaboración como anexos, tendrán las características de higiene y salubridad determinadas por la Dirección General de Sanidad.
La ventilación por medios naturales o por otros sistemas será suficiente.
Los pisos deben ser prácticamente impermeables, de fácil limpieza; los desagües serán de cierre hidráulico, protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.
Los paramentos de los locales de elaboración estarán recubiertos hasta una altura mínima de 1,60 metros de material lavable; las cubiertas o techos serán de fácil limpieza.
Los recipientes, las máquinas y las tuberías de conducción destinadas a la elaboración de los productos definidos en la presente Reglamentación deberán ser de material inatacable por los productos o sus superficies en contacto con los mismos recubiertas por materias inatacables. Todas las instalaciones serán accesibles para facilitar su limpieza.
La Jefatura Provincial de Sanidad extenderá el correspondiente certificado de potabilidad del agua, que será exigido al autorizar la instalación.
La planta elaboradora de estos productos deberá poseer un laboratorio de análisis, destinado a la determinación de los componentes fundamentales de las materias primas y de los productos elaborados.
Habrán de diferenciarse, en la industria elaboradora, mediante rótulos, los envases que contengan vino base de aquellos otros que contengan productos terminados, o se utilicen para su homogeneización o para tratamientos previos al embotellado.
Los depósitos destinados a contener bebidas alcohólicas estarán en local independiente y provistos de los medios de seguridad indispensables.
1.2. Planta embotelladora.
Los locales reunirán las condiciones de higiene y salubridad determinadas por la Dirección General de Sanidad.
La planta de embotellar será de llenado automático, dispondrá de instalaciones mecánicas de preenjuague y lavado de botellas, taponadoras, capsuladoras y etiquetadoras mecánicas. Se dispondrá de instalación de pasterización adecuada para que obligatoriamente sean sometidos a este proceso todos los productos elaborados. No obstante, podrán admitirse otros procedimientos físicos de conservación previamente autorizados por los Organismos competentes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
8 de febrero de 1974 Texto original Leer

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