Legislación › Decreto 393/1974, de 7 de febrero, sobre identificación y registro de los usuarios de determinados establecimientos turísticos y de quienes alquilen vehículos, con o sin conductor.
Artículo segundo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de marzo de 1974 y la del 9 de abril de 1975.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo segundo.
Uno. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al alquiler de automóviles de turismo, con o turismo sin conductor, conductor vendrán obligadas a llevar un libro registro libro-registro de las personas que contraten sus servicios y a facilitar un parte diario en la forma que se especifique en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Dos. Queda En consecuencia, queda excluido de lo dispuesto en el párrafo anterior el alquiler de los vehículos comprendidos en las clases A) "auto-taxis", B) "auto-turismos" y B), «auto-taxis» C) "de servicios especiales y «auto-turismos», de abono", del artículo segundo del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transportes Transporte en Automóviles Ligeros, de cuatro 4 de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. 1964.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 1975 En vigor | BOE-A-1975-5712 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 1974 | Texto original | Leer |


