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Legislación › Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

Artículo seis.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1974 y la del 21 de noviembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (279 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo seis.
Uno. La justificación definitiva 1. Las habilitaciones o pagadurías formarán una cuenta justificativa de los libramientos estará constituida, además pagos efectuados con cargo a cada libramiento de por la documentación retribuciones de personal en activo que motivó su expedición, hayan recibido. La estructura de la citada cuenta se determinará por la siguiente: Intervención General de la Administración del Estado.
2. A las indicadas cuentas justificativas se unirán los siguientes documentos:
a) Un ejemplar Cuerpo de la relación nómina, resúmenes y estados justificativos de perceptores cursada a las Entidades la misma, acompañados de crédito, en sus correspondientes justificantes.
b) Relación de perceptores, con
la que éstas harán constar, mediante diligencia autorizada, que certificación de las entidades de crédito de las transferencias ordenadas han sido y verificadas puntualmente y detalle de las que no hayan podido realizarse.
b) Para el personal cuyo pago se realice mediante entrega c) Certificación de cheque nominativo, por relación expedida por la Entidad las entidades de crédito en la que se detallarán detallando los cheques emitidos con indicación de sus respectivos número, titular e importe, completada, en su caso, con diligencia suscrita por la Habilitación y conformada por la Entidad así como relación de crédito, en la que se relacionarán los cheques devueltos para su anulación.
c) d) Certificación de la Entidad las entidades de crédito acreditativa de haberse efectuado las transferencias derivadas de las retenciones practicadas a los perceptores que no se refiere el número cuatro del artículo cuatro hubieran deducido previamente del presente Decreto. libramiento.
d) e) En su caso, las cartas de pago justificativas los documentos justificativos de los reintegros verificados reintegros, ingresados directamente a que se refiere en el artículo quinto y cuyo ingreso se realizará mediante cheque nominativo, a favor del Tesoro Público, expedido por la Entidad de crédito. Público.
Dos. Los establecimientos de crédito 3. Las habilitaciones o pagadurías remitirán las cuentas justificativas al órgano que reconoció la documentación obligación, dentro del mes siguiente a aquel en que se produjo el pago de las retribuciones. Recibidas las cuentas por el citado órgano, éste procederá a su cargo examen y, en su caso, posterior aprobación.
Una vez aprobadas las cuentas, procederá
a su archivo junto con los justificantes de las Habilitaciones mismas, debiendo estar a disposición del Tribunal de Cuentas y de la Intervención Delegada cuya competencia orgánica o Pagadurías, territorial corresponda con la antelación suficiente para de la autoridad que por éstas puedan justificarse los libramientos, ante reconoció la Intervención obligación, al objeto de la Oficina posibilitar sus actuaciones de Hacienda que los satisfizo, dentro control.
4. El examen
de las cuentas justificativas de los quince días siguientes pagos y los correspondientes documentos justificativos a que se refiere el apartado 2 de este precepto, por la fecha señalada Intervención Delegada competente, se integrará en el ámbito de actuaciones del control financiero permanente, con el alcance específico que para cada ejercicio se determine conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la efectividad Ley 47/2003, General Presupuestaria.
5. El Ministro
de Economía y Hacienda podrá establecer procedimientos de remisión de las correspondientes retribuciones. cuentas justificativas y demás documentación que se regula en este artículo a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19882 Leer Qué cambió
7 de abril de 1974 Texto original Leer

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