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Legislación › Decreto 680/1974, de 28 de febrero, por el que se dispone el pago de haberes y retribuciones al personal en activo de la Administración del Estado y de los Organismos Autónomos a través de establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro.

Artículo tres.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 1974 y la del 3 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo tres.
Uno. Los libramientos, acompañados de las nóminas o documentación que justifique su expedición, deberán encontrarse en las respectivas Ordenaciones de Pagos con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha en que deba efectuarse su pago.
Dos. Cuando las retribuciones a las que se refieren estos libramientos tengan vencimiento a fecha fija, el Tesoro Público deberá transferir sus transferirá los importes de las retribuciones a las cuentas corrientes que se mencionan en el artículo anterior con cinco días antelación suficiente para que la Habilitación o Pagaduría pueda cumplir con su obligación de anticipación al correspondiente vencimiento.
Tres. En todo caso,
forma que los fondos estarán estén a disposición de los perceptores el día en que deba hacerse efectivo el pago.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11792 Leer Qué cambió
7 de abril de 1974 Texto original Leer

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