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Legislación › Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España.

Art. 18. Juntas electorales.

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Art. 18.
(Derogado) 1. En el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria, se constituirán las Juntas Electorales integradas por tres representantes de los electores de las Cámaras y dos personas designadas por la Administración tutelante, una de las cuales ejercerá las funciones de Presidente.
2. El Presidente nombrará Secretario de la Junta Electoral con voz y sin voto necesariamente entre funcionarios de la Administración tutelante o Secretarios de las Cámaras de la demarcación. En cualquier caso la Junta Electoral recabará el asesoramiento en derecho de un Secretario de las Cámaras de la demarcación.
3. Las Juntas Electorales tendrán ámbito provincial.
4. Los representantes de los electores de las Cámaras en la Junta Electoral serán elegidos, mediante sorteo, entre una relación de electores propuesta por el Pleno de cada Cámara en número de uno por cada grupo. El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la Administración tutelante el primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria y en el mismo acto se elegirán dos suplentes por cada miembro. En caso de presentar candidatura para ser miembro del Pleno, deberán renunciar a formar parte de la Junta.
5. El mandato de las Juntas Electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones, en cuyo momento quedarán disueltas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-17077 Leer Qué cambió
27 de junio de 1990 BOE-A-1990-14648 Leer Qué cambió
20 de abril de 1978 BOE-A-1978-10219 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1974 Texto original Leer

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